martes, 25 de septiembre de 2012

LA PRESENTACION DE UN CERTIFICADO MEDICO FALSO ES CAUSAL DE DESPIDO

La presentación por parte del trabajador de un certificado médico falso para justificar inasistencias al trabajo, configura “pérdida de confianza” y habilita al empleador a efectuar el despido  sin pagar indemnizaciones.
El juez que intervino en primera instancia rechazó la pretensión de la empleada, quien apeló la decisión.  La causa “O.E.L. c/Obra Social para la actividad docente s/despido” fue considerada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En su presentación ante la Cámara, la empleada argumentó que no había sido probado que el certificado en cuestión fue entregado por ella a la empresa, por lo que el despido debe ser considerado sin causa y generar el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Los magistrados de la citada Sala al emitir la sentencia expresaron “el certificado apócrifo fue presentado ante OSPLAD por  la actora... objetivamente el  hecho justificó la pérdida de confianza de la empleadora” para agregar luego “en el descargo la trabajadora adoptó una postura no sólo evasiva sino también inverosímil, pues no es de ningún modo creíble que a pocos días de haber indicado que fue atendida en una guardia hospitalaria, no pudiese dar precisiones o detalles acerca de quién la atendiera…, sumado a la ausencia de un registro de haber ingresado al policlínico por la guardia, tal como lo había aseverado.”
Asimismo los jueces  también desacreditaron  la argumentación de la empleada sostenida en el telegrama de rechazo al despido, quien alegó que la empresa se aprovechó de una situación confusa para justificar el distracto sin pagar las indemnizaciones de ley. En este sentido los camaristas señalaron que en la sustanciación del juicio no hay ninguna prueba que avale la afirmación de la trabajadora sobre la situación confusa, para afirmar que “no se trató de una situación confusa, fue en cambio una transgresión grave al principio de buena fe que legitimó el distracto con causa (art. 242 LCT) y por lo tanto la sentencia debe quedar al abrigo de revisión porque no se trata, como se afirma al apelar, de un razonamiento arbitrario o discrecional de la Magistrada que me precedió, sino de un razonamiento asido a las reglas lógicas de la argumentación jurídica que también se vale de indicios, cuando estos son graves, precisos y concordantes como ocurre en el caso examinado”.
El citado art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo dice:
“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
“La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.”
En otra parte del fallo los jueces afirmaron que la trabajadora “no niega de modo específico haber presentado un certificado falso, antes bien, ahondó en que tal hecho jamás podía ser motivo suficiente de despido, lo cual per se denota que de algún modo que a la trabajadora no le pareció de gravedad el reproche y de alguna manera abre el paraguas para el supuesto de prueba, lo cual implica una ambigüedad que conspira contra la veracidad de su postura”.
En consecuencia, podemos afirmar que el hecho de presentar un certificado médico falso para justificar inasistencias tiene la entidad suficiente para convertirse en una falta grave y, como dice el art. 242 LCT, “no consienta la prosecución de la relación” habilitando a la empresa empleadora a proceder al distracto fundándolo en la pérdida de confianza. Teniendo en cuenta el fallo también es dable recomendar a los profesionales de Recursos Humanos y a los servicios médicos laborales que los  trabajadores firmen al dorso los certificados médicos que entreguen, de esta forma ningún trabajador podrá desconocer luego dicho documento. 







jueves, 20 de septiembre de 2012

LA MODIFICACION DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

La mesa de entrada de la Cámara de Senadores recibió el proyecto de ley, enviado por el Poder Ejecutivo,  que modifica la Ley de Aseguradoras de Riesgo del Trabajo, y lo remitió a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, cuyos integrantes comenzarán a tratarlo, según se informó, el próximo martes 25 de setiembre.
El proyecto procura eliminar el alto nivel de litigiosidad imperante en la actualidad, al mismo tiempo que descarta la doble vía, es decir que el trabajador o eventualmente sus familiares puedan cobrar la indemnización fijada en la ley de Riesgos del Trabajo, y luego demandar a su empleador mediante un juicio civil.
De sancionarse la modificación el trabajador que sufrió un accidente de trabajo que acredite el pago de una indemnización deberá optar por ser indemnizado de acuerdo con los valores que determina la ley de riesgos del trabajo, o bien -en forma excluyente- demandar a su empleador fundando su reclamo en la ley civil, es decir debe optar por una de las vías y una vez ejercida la opción no puede realizar otro reclamo.
El proyecto contempla, asimismo, aumentar en un 20% el monto de las indemnizaciones fijadas por la norma legal, y además actualizar cada seis meses los valores de las indemnizaciones, y que éstas se paguen al trabajador en el exiguo plazo de quince días. Las modificaciones están orientadas a hacer más atractivas las compensaciones que concede la Ley de Riesgos del Trabajo procurando que el trabajador desista de recurrir a la justicia civil.
Las modificaciones generarán un mayor costo empresario, pero tendrían como beneficio para los empleadores disminuir considerablemente, o evitar,  las demandas judiciales cuyos costos son más onerosos e impredecibles.
  

lunes, 17 de septiembre de 2012

ES NULA LA RENUNCIA REALIZADA BAJO VIOLENCIA MORAL DEL EMPLEADOR


La Justicia dictaminó que es nula la renuncia presentada bajo amenazas realizadas por el empleador de denunciar al trabajador, en sede penal, por la desaparición de  documentación.

El caso fue tratado por la sala VIII, de la Cámara Nacional de Apelaciones  del Trabajo, en los autos caratulados “Ucin, Eliana Betina c/Timistit y Asociados Soc. de hecho y otro s/despido”.  La  trabajadora sostuvo que la empleadora, específicamente la socia de apellido  Timistit, la obligó a presentar su renuncia pues si no lo hacía la iba denunciar penalmente, acusándola de robar documentación de la empresa. La misma acusación fue hecha respecto de otros compañeros de la demandante.

Bajo dicha presión la empleada renunció pero luego, mediante carta documento, impugnó el acto de renuncia e intimó a la empleadora a regularizar el contrato de trabajo respecto de la categoría y la remuneración. Asimismo en la demanda reclamó la indemnización especial por embarazo prevista en el art. 178 de la LCT,  alegando que el despido había sido motivado en su estado de gravidez.

El art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (71/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el de nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley.”

Este artículo determina una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumula a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin causa.

Tras tomar conocimiento de las actuaciones desarrolladas en  primera instancia, los camaristas manifestaron que “la presión sufrida por la actora, emocionalmente acentuada por su estado de gravidez, significó una violencia moral sobre su persona, que motivó que obrara de la manera que lo hizo”. Para luego agregar “la declaración de nulidad planteada del acto jurídico de la renuncia priva al acto de sus consecuencias propias, es decir, las cosas vuelven al estado anterior al acto invalidado, esto es, al acto de renuncia (artículo 1050 Código Civil).

El mencionado art. 1050 expresa:

“La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.”

Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en la ley civil, los camaristas expresaron que “al suprimir los efectos del acto anulado, renace la eficacia del despido verbal invocado”.

Los jueces, al tratar el pedido de la indemnización especial fundada en el embarazo de la trabajadora explicaron que “se probó que el despido no obedeció a razones de maternidad u embarazo, sino a los incidentes remitidos, que condujeron también a la extinción de los contrato de sus ex compañeros”.

En consecuencia la sentencia de Cámara dispuso que la empleadora debe pagar las indemnizaciones generadas por el despido sin causa, no correspondiendo el pago especial contemplado en el art. 178 (Despido por causa del embarazo).














martes, 11 de septiembre de 2012

LOS ACUERDOS LABORALES PARA SER VALIDOS DEBEN ESTAR HOMOLOGADOS

Los acuerdos entre trabajadores y empleadores sólo serán válidos cuando no afecten derechos protegidos por la ley, las convenciones o los estatutos y hayan sido homologados por  la Justicia o funcionarios del Ministerio de Trabajo. Así lo establecen las normas laborales y la jurisprudencia.
Los artículos 12 y 15 de la LCT  expresamente se refieren al tema de la siguiente forma:
“Art. 12. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.”
“Art. 15.Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.”
El primero de los artículos es contundente cuando afirma que serán  nulos y sin valor los acuerdos que vulneren los derechos de los trabajadores contenidos en la normativa laboral, cubriendo esta nulidad todos los aspectos posibles pues se refiere al momento de la celebración del acuerdo, durante su ejecución en el tiempo y aún en los efectos y consecuencias que puedan surgir  de la extinción de la convención.
Por su parte el art. 15 determina que todos los acuerdos o convenciones sólo serán válidos cuando se celebren con intervención de representantes de la Justicia o de la autoridad administrativa. En este punto es importante señalar que la normativa no contempla la intervención de un escribano público, quien sólo podrá registrar que las partes verdaderamente firmaron el documento, pero lejos está este profesional de validar un acuerdo laboral.
Asimismo la legislación dispone que ya sea cuando se produzca una negociación donde las partes reduzcan sus peticiones, o bien el acuerdo signifique liberar  de obligaciones a una o ambas partes, o se arribe a una conciliación, el pacto sólo será válido cuando los representantes de la Justicia o la autoridad administrativa expresen de forma fundamentada que el contenido permite arribar a una “justa composición de los derechos e intereses de las partes”.
En consecuencia observamos que existen, por lo menos, tres requisitos indispensables para la validez del acto:  1. Que no se vulneren derechos del trabajador expresados en la LCT, las convenciones colectiva o los estatutos profesionales.  2. Que tales acuerdos se celebren con intervención de la autoridad judicial o administrativa. 3. Que exista resolución fundada que explique que el  contenido del acuerdo  no vulnera  derechos y considera con equiedad  los intereses de las partes.
Por su parte los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el caso “Zarini Florentino Roberto c/Alpargatas Textil S.A. s/ejecutivo”  expresaron  “la regla de la irrenunciabilidad  de derechos aparece como el aspecto más relevante del principio protectorio e impide tanto la renuncia anticipada de derechos como la renuncia de derechos ya obtenidos, sea que provengan de la ley, del convenio o del contrato individual (Fernández Madrid, Juan Carlos “Tratado Práctico del Derecho del Trabajo”, tomo I, pág 183, año 1992)”.
Más adelante los magistrados agregaron “una vez formalizado un acuerdo conciliatorio, la validez de este pacto, es otorgada por el magistrado o funcionario administrativo, quien mediante la homologación decide si el convenio propuesto es admisible por no vulnerar pautas legales inderogables y por permitir una justa composición de los derechos e intereses de ambas partes”.
En consecuencia es prudente que los profesionales de Recursos Humanos tengan presente que sólo son válidos aquellos acuerdos que no vulneran la legislación laboral y que fueron presentados a  las autoridades judiciales o administrativas y fueron homologados por éstas mediante resolución fundada, caso contrario las convenciones será nulas y no tendrán  valor legal.



 

martes, 4 de septiembre de 2012

DEBE EXISTIR UNA PROPORCIONALIDAD ENTRE FALTA Y SANCION (DESPIDO). LAS CIRCUNSTANCIAS DEBEN DETALLARSE EN EL TELEGRAMA

La falta debe ser grave para justificar el despido, debiendo haber una adecuada proporcionalidad entre falta y sanción. En el telegrama de despido debe explicitarse detalladamente el hecho que motiva el distracto, el lugar, la hora y datos de las  personas intervinientes, y cualquier otra circunstancia que amplíe lo ocurrido pues de lo contrario se corre el riesgo de que la Justicia considere que el trabajador no estuvo  en condiciones de ejercer su defensa, y por lo tanto el empleador deberá abonar las indemnizaciones legales.
Así  ocurrió en el juicio que promovió el trabajador  E. C. A. contra Darling Tennis Club Asociación Civil. La empleadora envío el telegrama de despido consignando en el texto  la conducta del trabajador: “a) insultos reiterados a un superior jerárquico el día viernes pasado; b) faltas reiteradas sin aviso justificado pese a las continuas prevenciones en tal sentido;  c) falta de rendición documentada y justificada de aranceles por uso de canchas y luz nocturna pese a los reiterados pedidos en tal sentido”
Los magistrados de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quienes intervinieron como consecuencia de la apelación por parte del empleado de la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, entendieron que “la expresión utilizada por la demandada en su comunicación rescisoria no reúne los recaudos exigidos en el art. 243 de la LCT, en tanto no permite conocer la supuesta injuria para luego poder defenderse ante la justicia, ya que la pate sólo se limitó a expresar que el actor insultó a un superior jerárquico el viernes pasado, sin precisar a qué superior jerárquico, en que horario, lugar o circunstancia.”
El art. 243 mencionado dice:
“El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la pate interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.”
Asimismo los jueces añadieron que “si bien de las declaraciones de los propios testigos de la demandada –aún del propio gerente, con quien el actor tuvo el altercado- se desprende la existencia de una discusión entre ellos” tal hecho “no resulta de  tal gravedad para disponer su despido-“ tomando en cuenta, añaden, los largos años que había trabajado el empleado. Concluyendo los camaristas que la situación “no constituye una injuria de tal gravedad que no consienta la prosecución del vínculo en los términos previstos en el art. 242 de la LCT.”
Esta norma expresa:
“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
“La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.”
Vemos que en el caso que analizamos se destacan nítidamente dos aspectos que deberán ser tenidos en cuenta muy especialmente por los profesionales de Recursos Humanos que enfrenten una situación similar.
 Primero la valoración del  hecho que motiva el despido, sopesando cuidadosamente si éste tiene la entidad suficiente para constituir una falta de tal magnitud que justifique el distracto. En este punto también se debe considerar la antigüedad y los antecedentes del trabajador. Cuando nos referimos a antecedentes lo hacemos únicamente con la perspectiva de determinar la conducta del empleado, pues  solamente los malos antecedentes, más si ya fueron sancionados, no justifican el despido por sí solos. En definitiva el concepto que debe prevalecer será la adecuada proporcionalidad de la sanción con la falta cometida.
El segundo aspecto es la necesaria explicación en el telegrama de despido de la falta cometida por el trabajador, con todas sus circunstancias de hora, lugar, y personas que intervinieron. Este aspecto no es meramente formal pues, como vimos en el caso descripto, si no se  detallan los hechos la Justicia podrá entender que el trabajador no tuvo la oportunidad de ejercer su legítima defensa.




lunes, 3 de septiembre de 2012

FERIADOS 2012 EN ARGENTINA

FERIADOS NACIONALES 

FECHA

DIA
MOTIVO
1 de enero
Domingo
Año Nuevo
20 y 21 febrero
Lunes y Martes
Carnaval
24 marzo
Sábado
Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia
2 de Abril
Lunes
Día del Veterano y de  Caídos en la Guerra de Malvinas
5 de Abril
Jueves
Jueves santo Festividad Cristiana
6 de Abril
Viernes
Viernes Santo
30 de Abril
Lunes
Feriado Puente Turístico
1° de Mayo
Martes
Día del Trabajador
25 de Mayo
Viernes
Día de la Revolución de Mayo
20 de Junio
Miércoles
Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano
9 de Julio
Lunes
Día de la Independencia
20 de Agosto
Lunes
Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín
(feriado original 17/8)
24 Setiembre
Lunes
Bicentenario Batalla de Tucumán
8 de Octubre
Lunes
Día del respeto a la Diversidad Cultural
(feriado original 12/10)
26  Noviembre
Lunes
Día de la Soberanía Nacional
(feriado original 20/11)
8 Diciembre
Sábado
Inmaculada concepción de María
24  Diciembre
Lunes
Feriado Puente Turístico
25 Diciembre
Martes
Navidad



DIAS NO LABORABLES ESPECIALES Y RELIGIOSOS
FECHA

DIA
MOTIVO
6 al 8 de Abril
12 al 14 de Abril

Viernes a Domingo
Jueves a Sábado

Pascuas Judías (b)
Los dos primeros días y los dos últimos días de la Pascua Judía (b)*
24 de abril
Martes
Día de acción por la tolerancia y el respeto entre los pueblos (a)
16 Septiembre
Domingo
Año Nuevo Judío (b)**
25  Septiembre
Martes
Día del Perdón (b)***
# sin fecha

Fiesta del Sacrificio (c)
# sin fecha

Año Nuevo Islámico (c)
# sin fecha

Culminación del Ayuno (c)


 a) Ley Nº 26.199 dictada en conmemoración del genocidio sufrido por el pueblo armenio. Los empleados y funcionarios de organismos públicos y los alumnos de origen armenio quedan autorizados a disponer libremente de los días 24 de abril de todos los años para poder asistir y participar de las actividades que se realicen en conmemoración de la tragedia que afectó a su comunidad. Se Invíta a los gobiernos provinciales a adherir a las disposiciones de la presente ley.

 (b) Sólo para habitantes que profesen la Religión Judía. Dispuesto por el Decreto 1584/2010.
*Los dos primeros días de Pesaj (Pascua) comienzan el día 6 de abril a las 18,20 horas y finaliza el 8 de abril a las 19,20 horas.
Los dos últimos días de Pesaj (Pascua) comienzan el día 12 de abril a las 18,15 horas y finaliza el 14 de abril a las 19,15 horas.

**Los dos días de Rosh Hashana (Año Nuevo) comienzan el día 16 de septiembre a las 18,15 horas y finalizan el día 18 de septiembre a las 19,15 horas.

***El día de Iom Kipur (Día del Perdón) comienza el día 25 de septiembre a las 18,30 horas y finaliza el día 26 de septiembre a las 19,30 horas.

(c) Sólo para los habitantes que profesen la Religión Islámica. Dispuesto por el Decreto 1584/2010