martes, 27 de septiembre de 2011

LA PERDIDA DE CONFIANZA COMO CAUSAL DE DESPIDO (II)

En el último párrafo de la nota del  2/08/2011, expresamos “es importante que antes de disponer un despido argumentando “pérdida de confianza” se analice detalladamente si el acto disvalioso del trabajador tiene la suficiente entidad para justificar la no prosecución de la relación…”
Desde  esta perspectiva es ilustrativo el caso del empleado de una empresa de sistemas de seguridad y monitoreo por sistema satelital para recuperar vehículos robados, que fue despedido con causa fundamentada en la pérdida de confianza, porque ante el robo de un automotor omitió cumplir, en tiempo oportuno, con las tareas y diligencias previstas  para que se concretara el rastreo y recuperación del vehículo.
Tratado el caso por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Briandariz Sebastián Pablo c/Netalarma S.A. y otro s/despido” los jueces expresaron  que  “las declaraciones evidencian claramente que, más allá de  que no se hubiera activado la alarma –como  lo sostiene el actor, sin aportar elementos de prueba que corroboren su afirmación- , lo cierto es que (el empleado) omitió cumplir con las diligencias inherentes a las funciones, a fin de efectuar el rastreo correspondiente en tiempo oportuno”.
En el mismo sentido  la sentencia agrega “Si se tiene en cuenta que la función cumplida por el actor estaba directamente vinculada con el control y rastreo de las unidades o vehículos protegidos con el sistema de alarmas satelital, no se tarda en advertir que tal “pérdida de confianza” constituía una valla insuperable para el mantenimiento de la relación laboral”, y prosigue “valoradas las circunstancias analizadas en el marco de las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo, se estima que los hechos en los que aparece involucrado el accionante, son razonablemente configurativos de una situación objetiva de pérdida de confianza”.
En base al precitado análisis los camaristas dictaminaron que la conducta del trabajador constituyó una injuria suficiente para que el empleador diera por terminado el vínculo laboral de acuerdo con lo dispuesto por el art. 242 LCT, que en la parte pertinente expresa:
“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación…”
En este caso podemos observar que la conducta del empleado es lo suficientemente grave como para ameritar el despido. Para ello debemos tener en cuenta que las funciones específicas del puesto de trabajo consistían en el rastreo de los vehículos robados y que precisamente fue lo que no hizo en tiempo oportuno el empleado, teniendo esta conducta consecuencias negativas importantes para su empleador pues su omisión no permitió cumplir con la esencia del servicio que presta la empresa.


martes, 20 de septiembre de 2011

REAJUSTE JUBILATORIO. CONDENA MONETARIA Y PENAL A FUNCIONARIO DE LA ANSES

La Justicia no sólo hizo lugar a un pedido cautelar de ajuste del haber jubilatorio de un investigador, sino que ante su eventual incumplimiento dispuso una sanción pecuniaria y la eventual  intervención de la justicia penal para que investigue la comisión de un delito de acción pública por parte del funcionario de la UDAI interviniente.
La sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en los autos caratulados “Herrera Cano José c/Anses  s/incidente” consideró el caso presentado por un investigador que mediante una medida cautelar solicitó el reajuste de su beneficio jubilatorio para percibir el 85% del sueldo que cobraba en actividad. Tal demanda se fundamentó en el régimen especial para Investigadores Científicos Tecnológicos dispuesta por la Ley 22.929. En primera instancia la solicitud fue denegada por lo que el investigador apeló el fallo.
Los camaristas analizaron el caso y sostuvieron que el actor obtuvo su jubilación al amparo de la legislación común pese a cumplir con los recaudos que exige la mencionada Ley 22.929 (para investigadores) y que con fecha 3/8/2006 se le concedió el suplemento denominado “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos”, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. “Por las razones  expuestas  -expresa la sentencia- y acreditado, en principio, que la actora cumple los recaudos exigidos por la ley 22.929 corresponde tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado”.
Establecido entonces el derecho del  reclamante los jueces avanzan sobre la justificación de una medida cautelar específicamente en el caso de los jubilados y explican que “la exigencia de una justicia efectiva y célere, cobra especial relevancia en el caso de los jubilados y pensionados, para los cuales el transcurso del tiempo representa un factor trascendente y un componente esencial de toda decisión judicial que lo involucra. De nada serviría el ajuste de un haber previsional, si su titular no existiera al tiempo de pronunciarse la sentencia. Es público y notorio el irrazonable tiempo que insume el proceso previsional vigente y el grave daño que esta demora irrazonable le propina al derecho de naturaleza alimentario del actor, al cual por mandato constitucional debería preservar durante su transcurso”
Luego los jueces se refieren al cumplimiento de la sentencia y afirman “la trascendencia jurídica y social que reviste el presente caso, por lo demás, impone la necesidad de garantizar su cumplimiento efectivo, no sólo mediante la imposición de astreintes, en los términos de los art. 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino también encomendando al Juez de Grado, la notificación y traba de la presente medida cautelar en la persona del señor Jefe de la UDAI San Juan, -por intermedio del secretario de juzgado que corresponda- bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal para que investigue la eventual comisión de un delito de acción pública, en el supuesto que no se la cumpliera en el plazo judicial establecido”.
Cabe detallar lo dispuesto por el art. 666 bis del Código Civil:
“ Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”
Los camaristas se refieren específicamente  a la eventual sanción pecuniaria citada por el art. 666 bis y dicen “en caso de incumplimiento, la misma deberá ser impuesta en forma personal al señor jefe de la UDAI San Juan (y no al organismo previsional demandado), como responsable de la decisión administrativa que se procura a través de esta medida cautelar, y en orden a que innumerables condenas pecuniarias, compulsivas y progresivas aplicadas en este fuero al organismo con anterioridad a la postre sólo generaron deudas enormes que la sociedad debió solventar como consecuencia de la irresponsabilidad y total pasividad de los funcionarios encargados de cumplir en término con el mandato judicial respectivo”.
Este último párrafo es de una enorme contundencia en su condena al accionar actual del ANSES, cuyos funcionarios sistemáticamente ignoran, no cumplen, o demoran largamente  lo dispuesto  por sentencias que los obligan a practicar reajustes y/o  pagos a numerosísimos jubilados. Es muy interesante observar que en este caso se lo hace responsable de aplicar lo dispuesto por el fallo al funcionario administrativo (jefe de la UDAI), quien ante su incumplimiento no solo deberá responder con su patrimonio, sino que también podrá ser pasible de una acción penal. 
Finalmente, hay que destacar los conceptos vertidos por los camaristas que se refieren a la irresponsabilidad y total pasividad de los funcionarios,  y resaltar, para que todos tomemos conciencia, que su inacción no sólo es injusta para los jubilados, sino que compromete  los fondos públicos generando enormes deudas que a la postre debe pagar la sociedad en su conjunto, es decir cada uno de nosotros.
 




martes, 6 de septiembre de 2011

FUERZA MAYOR O FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO

La finalización del contrato de alquiler y su no renovación por parte del locador, no es razón suficiente para que el empleador argumente fuerza mayor o falta o disminución de trabajo  y abone una indemnización reducida.
El art. 247 de la LCT  establece para el caso de un despido motivado en esas condiciones una indemnización reducida a la mitad y expresa:
“En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente  justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245 de esta ley.
“En tales casos el despido deberá comenzar por su personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
“Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterará el orden de antigüedad”
Como vemos la ley establece explícitamente los requisitos de falta o disminución de trabajo, que esta situación no sea imputable al empleador, y que pueda demostrarse fehacientemente que el empresario no es responsable o no cae en la órbita del denominado “riesgo empresario” la falta de trabajo.
En muchos casos determinar los limites del “riesgo empresario”  es difícil y, especialmente, opinable. Para contribuir a llevar un poco de luz a esta situación que ha originado un sinfín de juicios, es adecuada la difusión del fallo de la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Romero, Javier Ezequiel c/Andbuca SRL y otro s/despido”.
En este caso el empleador cerró definitivamente el comercio como consecuencia de la finalización luego de cinco años, del contrato de alquiler pues el locador decidió no alquilar la propiedad. Argumentando el mencionado art. 247 LCT el empleador liquidó y abonó al trabajador la mitad de la indemnización por antigüedad, por lo que éste lo demandó exigiendo el pago de la indemnización sin reducción.
En primera instancia el juez falló a favor del trabajador y arribado el caso a la Cámara de Apelaciones la sentencia confirmó la decisión argumentando que “las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir la indemnización del empleador en el caso previsto en el art. 247 de la LCT deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los llamados “riesgos empresarios” a lo que sabido es, resulta ajeno” y agregando luego: “las razones invocadas por la demandada para proceder a la extinción del contrato de trabajo del caso fueron el cierre total y definitivo del comercio que explotaba como consecuencia de la negativa del locador de renovar el contrato de alquiler ...” siendo que “la rescisión contractual del lugar de la prestación de servicios del ex dependiente es una contingencia ajena y en modo alguno constituye un hecho imprevisible por lo que no puede constituir una justa causa de despido” (el subrayado es nuestro).
Los jueces asimismo manifestaron que la no renovación del contrato de alquiler “es una vicisitud previsible respecto de cualquier emprendimiento máxime cuando del contrato de alquiler  agregado a fs. 35/37 surge que las partes contratantes acordaron una vigencia de 5 años”.
En conclusión el caso nos demuestra que para aplicar el concepto de “fuerza mayor” o falta o disminución de trabajo se deben analizar minuciosamente si existen las pruebas  para poder demostrar fehacientemente que las condiciones que originaron la situación son totalmente ajenas al empleador, y además, si lo fueran que no correspondan a las simples y complejas vicisitudes del denominado “riesgo empresario”.