lunes, 29 de febrero de 2016

SI EL TRABAJADOR OBTUVO LA JUBILACION EL EMPLEADOR PUEDE EXTINGUIR EL CONTRATO

Al enterarse que el trabajador obtuvo la jubilación, el empleador puede extinguir el contrato de trabajo aunque no haya intimado al empleado a gestionar el haber previsional de acuerdo con lo dispuesto por el  art 252 LCT.

La sentencia emitida por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Barozzi, Roberto José c/ISS Argentina S.A. s/ despido” se pronuncia y aclara una duda que seguramente en alguna oportunidad han tenido una buena parte de  los profesionales de Recursos Humanos. Esta duda se presenta cuando el trabajador, sin informar al empleador,  gestiona y obtiene la jubilación sin que el empleador lo haya intimado a iniciar los trámites, según lo faculta el art. 252 LCT.

En el caso en cuestión el empleador al enterarse que el  empleado ya  estaba jubilado procedió a notificarle el despido en los términos del mencionado art. 252, es decir sin abonarle las indemnizaciones que corresponde a un despido sin causa.

Veamos los fundamentos que explayó el  juez de la mencionada Cámara, Dr. Luís Miguel Maza, para explicar que el accionar del empleador  fue el correcto:

“...el 2º párrafo del art. 252 de la LCT establece que: “Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevén las leyes o estatutos profesionales”  tipificando claramente la obtención del beneficio jubilatorio como hecho objetivo justificante de la finalización del contrato de trabajo, celebrado para durar hasta tal momento (conf. arts. 90 y 252 LCT). A mi modo de ver, en ese marco normativo y en casos como el de autos en los que no medió el emplazamiento que prevé el art. 252 del RCT, la obtención del beneficio previsional es la circunstancia que determina la extinción del contrato. Así lo ha resuelto esta Sala ya con anterioridad mediante el voto de mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo, al que adherí, en autos “Heidel, Arnoldo E. c/ Carestiva SA” (SD Nº 103.278 del 12/6/2014), donde señaló que “La estabilidad se concibe y explica como una garantía de permanencia que llega hasta el momento en que el trabajador alcanza la condiciones para jubilarse, llegado este punto tiene una lógica indiscutible plantear que la rescisión del contrato se pueda disponer sin indemnizaciones que sancionen una violación de estabilidad que ya no es tal violación, porque ya no hay estabilidad” (cfr. Luis Ramírez Bosco, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada, Director Jorge Rodríguez Mancini, Tomo IV, pág. 535/584). En tales condiciones, el requisito al cual está condicionada la legitimidad de la decisión extintiva que puede adoptar la empleadora, claramente, es la concesión del beneficio jubilatorio de manera que la decisión extintiva adoptada por la demandada se ajustó a derecho.”

Finalmente el Dr. Maza expresó  ” Cabe agregar aquí que la demandada comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral en los términos del art. 252 de la LCT en diciembre de 2010 invocando haber tomado conocimiento de aquella circunstancia y que, como ya dije, el demandante no probó que hubiese hecho saber a su empleador con anterioridad a tal momento que había obtenido la jubilación. En este punto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, en estos casos, es exigible al trabajador que obre de buena fe y comunique a su empleador que le fue concedido el beneficio jubilatorio. En efecto, señaló el máximo Tribunal que “…Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por despido y omisión de preaviso si no trató adecuadamente lo atinente a la concesión del beneficio jubilatorio y a su falta de comunicación por el trabajador a la empleadora, ni a las consecuencias de la intimación prevista en el art. 252 de la LCT, norma con apoyo en la cual el accionado puso término a la relación laboral y sobre cuya base sustentó la aplicación del precepto del art. 253 segundo párrafo de dicha ley…” (CSJN “Gomez, Ricardo c/ consorcio de Propietarios el Edificio O’Higgins 1785” del 8/5/01).”

En conclusión como podemos apreciar no sólo la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sino también la Corte Suprema de Justicia se expresaron de forma contundente en el sentido que el empleador cuando toma conocimiento que el empleado obtuvo el beneficio previsional puede optar por extinguir el contrato de trabajo, no siendo necesario haber ejercido la facultad que dispone el mencionado art. 252 LCT.




lunes, 22 de febrero de 2016

A LA EMPLEADA EMBARAZADA NO LE ES APLICABLE EL PERIODO DE PRUEBA

Si la trabajadora comunicó que estaba embarazada, el empleador no puede finalizar el contrato de trabajo alegando la vigencia del período de prueba. Si lo hace deberá abonar la indemnización dispuesta en el art 178 LCT (despido por causa de embarazo).

Como sabemos durante los tres primeros meses (art 92 bis LCT) el empleador sin necesidad de alegar causa alguna puede finalizar el contrato de trabajo sin abonar las indemnizaciones que corresponden por despido sin causa. Ahora bien por otra parte el art. 178 LCT dispone;

“Se presume, salvo prueba en contrario que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (71/2) meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley”

El art. 182 establece una indemnización equivalente a un año de remuneraciones.

La cuestión entonces es saber cuál de las normas prevalece. La jurisprudencia se encarga de aclararnos el tema. Veamos la sentencia de la sala V de la  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Tocino, Jesica Paola c/Education Group S. A. s/despido”, donde la empleada demandó la indemnización denominada “despido por causa de embarazo”

Los camaristas señalaron que la trabajadora demostró en el expediente haber comunicado y acreditado su estado de embarazo antes que el empleador le comunicara la extinción del contrato de trabajo. Al respecto expresaron “El hecho de que la actora haya notificado el estado de embarazo, previo a haber sido comunicado el despido la incluye automáticamente en el ámbito protectorio de la presunción receptada en el art. 178 LCT y, por tanto, emplaza en cabeza de la demandada la carga de probar las razones jurídicamente admisibles que hicieron proceder el despido.”

Los  jueces continuaron explicando que “la indemnización prevista en el art. 178 encuentra su sustento normativo en normas de jerarquía constitucional y supra legal según el art. 75, inc. 22 de  la Constitución Nacional (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convenios 103, 111 de la O.I.T.), no así el art. 92 bis LCT de jerarquía inferior“.

Finalmente concluyen categóricamente “Por tanto, la protección a la trabajadora embarazada prevalece sobre el derecho de las partes de concluir dentro del período de prueba con el contrato laboral sin expresión de causa y sin derecho a indemnización."

En consecuencia solo resta recordar a los profesionales de Recursos Humanos que el instituto del período de prueba no es aplicable a la trabajadora embarazada que comunicó y acreditó con el certificado médico correspondiente, su estado de embarazo. Si el contrato de  trabajo de estas trabajadoras fuera extinguido argumentando el período de prueba, corresponde abonar la costosa indemnización prevista en el art. 178 LCT, es decir un año de remuneraciones.






martes, 16 de febrero de 2016

NUEVO TOPE PARA LOS DESCUENTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Como consecuencia de lo dispuesto por la Ley de Movilidad Previsional, a partir de marzo de 2016, se incrementarán las jubilaciones y pensiones y por consiguiente aumentará en la misma proporción  el tope máximo  para determinar los aportes de los trabajadores al sistema de seguridad social.

El incremento que sufrirá el mencionado tope asciende al 15,35% sobre los valores vigentes hasta febrero del corriente año. En consecuencia el tope para los descuentos a la seguridad social a partir de marzo será de $ 56.057,93 (cabe aclarar que este valor surge de aplicar el mencionado porcentaje de incremento al actual tope de $ 48.598,08. Res Anses 28/16 publicada en el Boletín Oficial del 26/02/16. 

Por su parte también aumenta en la misma proporción la suma mínima sobre la que deben efectuarse los aportes, pasando este importe de $ 1.495,34 a 1.724,88.

Recordemos que con el aumento vigente a partir del próximo mes, la jubilación mínima será de $ 4.959 y el haber máximo de un jubilado ascenderá a  $ 36.330.


lunes, 15 de febrero de 2016

FERIADOS NACIONALES, NO LABORABLES Y RELIGIOSOS 2016


FECHA

DIA
MOTIVO
1 de enero
Viernes
Año Nuevo
8 y 9 de febrero
Lunes y Martes
Carnaval
 24 marzo
Jueves
 Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia
25 marzo
Viernes
 Viernes Santo
2 de Abril
Sábado
Día del Veterano Malvinas
1° de Mayo
Domingo
Día del Trabajador
25 de Mayo
Miércoles
Día de la Revolución de Mayo
20 de Junio
Lunes
Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano
8 de Julio
Viernes
Feriado Puente
9 de Julio
Sábadp
Día de la Independencia
15 de Agosto
Lunes
Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín
10 de Octubre
Lunes
Día del respeto a la Diversidad Cultural
28  Noviembre
Lunes
Día de la Soberanía Nacional
8 Diciembre
Jueves
Inmaculada concepción de María
9 Diciembre
Viernes
Feriado Puente
25 Diciembre
Domingo
Navidad

DIAS NO LABORABLES ESPECIALES Y RELIGIOSOS
FECHA
DIA
MOTIVO
24 de marzo
jueves
Jueves Santo
22 al 24  Abril
28 al 30 de Abril
Viernes a Domingo
 Jueves a sábado
Pascuas Judías (b)
Los dos primeros días y los dos últimos días de la Pascua Judía (b)*
24 de abril
Domingo
Día de acción por la tolerancia y el respeto entre los pueblos (a)
            4 Octubre
           Martes
Año Nuevo Judío (b)**
10  Octubre
Miércoles
Día del Perdón (b)***
# sin fecha
Fiesta del Sacrificio (c)
# sin fecha
Año Nuevo Islámico (c)
# sin fecha
Culminación del Ayuno (c)


 a) Ley Nº 26.199 dictada en conmemoración del genocidio sufrido por el pueblo armenio. Los empleados y funcionarios de organismos públicos y los alumnos de origen armenio quedan autorizados a disponer libremente de los días 24 de abril de todos los años para poder asistir y participar de las actividades que se realicen en conmemoración de la tragedia que afectó a su comunidad. Se invita a los gobiernos provinciales a adherir a las disposiciones de la presente ley.

 (b) Sólo para habitantes que profesen la Religión Judía. Dispuesto por el Decreto 1584/2010.
*Los dos primeros días de Pesaj (Pascua) comienzan el día 22 de abril a las 18,10 horas y finaliza el 24 de abril a las 19,10 horas.
Los dos últimos días de Pesaj (Pascua) comienzan el día 28 de abril a las 18,05 horas y finaliza el 30  de abril a las 19,05 horas.

**Los dos días de Rosh Hashana (Año Nuevo) comienzan el día 4 de octubre a las 18,30 horas y finalizan el día 5 de octubre a las 18,30 horas.

***El día de Iom Kipur (Día del Perdón) comienza el día 10 de octubre a las 18,20 horas y finaliza el día 11 de octubre a las 19,30 horas.

(c) Sólo para los habitantes que profesen la Religión Islámica. Dispuesto por el Decreto 1584/2010


martes, 9 de febrero de 2016

EL "SINDROME DE BOREOUT" y LA ACTITUD DEL JEFE

Es importante que cada jefe identifique  que es el síndrome de Boreout y procure activamente que el personal a su cargo no resulte víctima de esta enfermedad, porque en la mayoría de los casos su intervención puede eliminar  este trastorno que sufren muchos trabajadores, cuyas consecuencias pueden derivar en depresión de distinta intensidad.
El síndrome es un malestar general que afecta a cualquier trabajador y se manifiesta por aburrimiento, desinterés y poca o nula exigencia en el desempeño de sus tareas. Estos empleados se pasan la mayor parte de la jornada sin hacer nada, llevando un papel de un lado para otro y fingiendo estar atareados, pues son conscientes de los que les pasa y por un lado no tienen la capacidad de revertir la situación y por el otro, sienten temor de cambiar de trabajo o perder el que desempeñan.
Estas personas  dedican una tercera parte de su tiempo laboral a organizar actividades particulares, sociales o se dedican a navegar en internet,  e incorporan estas actividades como una rutina normal y justificada.
Por lo general en los  trabajos grupales hay determinadas personas que, por idiosincrasia o personalidad, asumen las tareas y otras los potenciales trabajadores a adquirir el síndrome, que  por preferencia o timidez,  no se hacen cargo de los temas a realizar  y tratan de desligarse de compromisos, pero al cabo de un tiempo toman conciencia de su inactividad y ante el peligro de quedarse sin trabajo, hacen peripecias para parecer ocupados y se inventan pseudo tareas para evitar que se noten sus  tiempos de no hacer nada.
Ahora bien porqué suceden estos comportamientos. Una de las causas es que el trabajador no encuentre interesantes ni motivadoras las tareas que desarrolla, pero la enfermedad le impide hablar con su jefe o supervisor para solicitar otro tipo de tareas. O bien por el contrario es el mismo jefe o supervisor u otros trabajadores de más jerarquía o antiguedad, quienes no delegan o concentran  determinados trabajos, pues éstos son interesantes o implican prestigio o una mayor recompensa.
Ante esta situación es muy importante la actitud que debe asumir cada jefe o supervisor con personal a cargo, teniendo en consideración la salud y el desarrollo del trabajador y las actividades que se deben cumplir en las empresas para la cual el trabajador fue contratado.
Existen un sin numero de actitudes y conductas que revelan la llegada del síndrome de Boreout, entre ellas el aburrimiento, la insastisfacción laboral, la desmotivación, la apatía, la lentitud o el estiramiento en la realización de un trabajo, la simulación para parecer ocupado, las excesivas charlas telefónicas y la navegación por internet.
Es responsabilidad del jefe o supervisor detectar estas conductas, e identificar cuando  un trabajador está desmotivado, estira la tarea que realiza, tiene excesivos tiempos muertos y dedica parte de su jornada a temas particulares o sumergido en internet simulando que realiza su trabajo. En estos casos deberá dialogar con el empleado sobre su comportamiento, agregarle o cambiarle tareas y motivarlo para que asuma sus responsabilidades. Cada jefe debe ejercer una dosis de psicología para conocer a sus empleados, sus intereses y la forma de motivarlos. Esta actividad es una de las principales funciones del  jefe, de ahí  surge cuan cierta es la afirmación de que un excelente empleado puede ser un mal jefe porque no sabe controlar y motivar al personal  a su cargo.






martes, 2 de febrero de 2016

ES VALIDO EL DESPIDO DE QUIEN ABANDONO EL TRABAJO PARA VER UN PARTIDO DE FUTBOL

La Justicia convalidó el despido del encargado de un local comercial que abandonó su puesto de trabajo para ver un partido de fútbol. Los jueces entendieron que la calidad de su puesto jerárquico  justificó la ruptura del contrato de trabajo.

La sentencia de primera instancia, en autos F.I.C. c/Montagne Outdoors SA s/despido”, rechazó la demanda del trabajador fundando la sentencia en el art. 242 de la LCT, que dice:

“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.

“La valoración deber ser hecha prudentemente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales de cada caso.”

El fallo expresa que el cargo de encargado de la sucursal implica un grado de responsabilidad que determina que su conducta configura el concepto de injuria laboral dando lugar a la imposibilidad de continuar el vínculo.

La sentencia fue apelada por el trabajador, arribando el expediente a la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces manifestaron que analizadas las pruebas y declaraciones que se produjeron durante el proceso “las mismas justifican el despido, puesto que  aquél debió haber obrado con prudencia y pleno conocimiento de sus actos en virtud de sus deberes y la necesaria implicancia resultante de las consecuencias posibles de su proceder, lo que incluía, obviamente, actuar de acuerdo al cargo que ostentaba dentro de la organización, esto es, acorde a su cargo jerárquico, en el cual su empleador esperaba seguramente otro compromiso (artículo 902 Código Civil)”.

La norma, perteneciente al reciente derogado código, consignaba:

“Cuanto  mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.”

 Los camaristas continuaron “no es posible soslayar que sobretodo la última falta cometida violentó el principio de buena fe, ya que el empleado se retiró de sus obligaciones sin dar aviso a nadie y que sólo fue descubierto en las filmaciones de las cámaras de seguridad del negocio –tal como relataron las dicentes citadas- lo que agudiza su ya endeble situación, dado que se debe entender que obró con ardid al abandonar las instalaciones de su empleador para ver un encuentro deportivo, lo cual otorga sustento a la decisión decidida a su respecto”.

Como podemos observar,  no siempre es necesario que se reiteren las faltas del empleado para poder  arribar a una situación justificada de despido  con causa, pues en algunas ocasiones la falta es de tal gravedad  que por sí sola configura injuria suficiente para generar las condiciones para proceder a la desvinculación.