lunes, 30 de noviembre de 2015

LA INVALIDEZ DEBE SER TOTAL PARA COBRAR LA INDEM. DEL ART. 212


Una trabajadora  pretendió cobrar la indemnización establecida por el art. 212 LCT, pero la Justicia dictaminó que no le correspondía por no probar que su enfermedad le impedía trabajar, situación agravada porque luego de la desvinculación había ingresado a laborar en otra empresa del mismo rubro.

La empleada, quien padecía de un cáncer de mama, remitió a su empleador  el siguiente telegrama “atento el dictamen del psiquiatra que me asiste, estoy imposibilitada de prestar tareas dentro de su empresa y además la dolencia que sufro me impide reinsertarme en el mercado laboral. No puedo seguir trabajando siquiera en tareas livianas. Por consecuencia, atento lo establecido por el art. 212, inciso 4to de la L.C.T. doy por finalizado el vínculo laboral a partir de la fecha”.

El párrafo cuarto  del art. 212, a su vez, dice:

“Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el Art. 245 de esta ley”.

Tras sustanciarse el expediente judicial en primera instancia –autos E.R.N. c/Viajes Verger S.A. s/despido”-, el juez interviniente entendió que la empleada no había demostrado que padecía de una incapacidad absoluta para trabajar, por lo que la trabajadora  apeló la sentencia, recayendo la causa en la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces manifestaron que “la incapacidad absoluta a que hace referencia la mentada disposición legal es aquella que no permite al trabajador la realización de las tareas que cumplía ni otras adecuadas a su situación deficitaria dentro de la organización empresaria ni reinsertarse en otro empleo”, y en este punto los camaristas señalaron que  “con posterioridad a su egreso de la aquí demandada Viajes Verger S.A. la actora comenzó a trabajar en relación de dependencia para otra empresa del mismo ramo turístico que su anterior empleadora”.

Finalmente la sentencia de Cámara dictaminó que “más allá de la enfermedad que padece –cáncer de mama, cuestión no controvertida en el pleito- la demandante no adjunto elementos probatorios válidos que acrediten que resulta portadora de una incapacidad “absoluta” en los términos de la normativa citada y que le impida –reitero- continuar desarrollando una prestación laborativa aun en otra empresa”. En  razón de lo expresado se desestimó la demanda fallándose que no correspondía abonar a la trabajadora la indemnización fijada en el art. 212 de la LCT.

Dos elementos tuvieron en cuenta los camaristas para rechazar la demanda de la trabajadora. El primero y fundamental, que ésta no demostró que padecía una enfermedad que le ocasionara una incapacidad absoluta, y segundo el hecho fáctico  que la demandante, luego de decidir no reintegrarse a trabajar sosteniendo su incapacidad absoluta para hacerlo en el puesto que desempeñaba o en algún otro, ingresó a trabajar en otra empresa del mismo rubro que su empleador demandado. Circunstancia que descarta plenamente la posibilidad de que la trabajadora padezca una incapacidad justamente que no le permita desempeñar sus tareas.



                                                         





lunes, 23 de noviembre de 2015

UN BANCO DEBERA INDEMNIZAR AL EMPLEADO DEL PROVEEDOR

Un banco fue condenado solidariamente a pagar las indemnizaciones a un empleado de la empresa proveedora de la  limpieza,  por entender la Justicia que las tareas que realizaba completan el servicio que presta la entidad bancaria.

El fallo se fundamentó en el primer  y cuarto párrafo del  art. 30 de la LCT, que dice:

Párrafo Primero. “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.”

Párrafo Cuarto. “El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.”

Los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “ALVAREZ Ayelen Eliana Isabel c. BANCO SUPERVIELLE S.A. y otros. Despido”, señalaron: “La solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aun siendo “secundarias”, “auxiliares” o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad. Desde esta perspectiva, corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 30 de la L.C.T., a Banco Supervielle S.A. por las obligaciones laborales contraídas por la empresa de limpieza Dayal Limp`s S.R.L., ya que las tareas de aseo o limpieza de un establecimiento bancario complementan y completan el servicio que en él se presta, que no podrían llevarse a cabo sin aquellas.”

Los jueces ampliaron el concepto y agregaron  que es público y notorio que la actividad normal y específica de un banco es la bancaria, pero  -señalaron- “no puede soslayarse que para el cumplimiento de sus fines empresariales debe realizar toda una serie de actividades complementarias de aquélla tenida por principal, entre las cuales, sin duda, debe contarse la limpieza e higiene de las sucursales donde desarrolla aquellas funciones propias. Estas tareas, si bien pueden calificarse como secundarias, están integradas permanentemente al establecimiento y coadyuvan a su objetivo final. Las labores de limpieza, hacen a la “actividad normal y específica” de la entidad bancaria, ya que lejos de resultar aleatorias y eventuales, son de vital importancia y complementan su actividad normal.”

Es oportuno recordar a los profesionales de Recursos Humanos lo dispuesto por el mencionado art. 30 LCT en sus párrafos segundo y tercero cuando establece las exigencias y controles que debe ejercer el principal sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del proveedor.

Párrafo segundo. “Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número de Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.”

Párrafo tercero.“Esta responsabilidad de principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.”

Cabe en este punto resaltar la importancia de cumplir sistemáticamente con los mencionados controles de la documentación laboral de los empleados de terceros que se desempeñen  en el ámbito de la empresa para  evitar, teniendo en consideración la solidaridad impuesta por el art. 30 LCT, tener que hacer frente a indemnizaciones o requerimientos y eventuales sanciones de las autoridades laborales o de la seguridad social.