martes, 30 de octubre de 2012

LA FALTA DEBE SER GRAVE PARA JUSTIFICAR EL DESPIDO

El incumplimiento del trabajador debe tener la suficiente gravedad  para justificar el despido, pues existen distintos  grados  de sanciones para aplicar de acuerdo a las características de la falta.

Antes de decidir una desvinculación con justa causa es necesario que los profesionales de Recursos Humanos sopesen cuidadosamente la gravedad de la falta o incumplimiento del empleado, pues ésta debe tener la entidad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo.

La Ley de Contrato de Trabajo en su art. 242 señala:

“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
"La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.”

Veamos el caso tratado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Perziano, Gustavo Adolfo c/Coca Cola FEMSA S.A s/despido”. Según adujo la empleadora, el trabajador  remitió un mail desde el correo electrónico laboral conteniendo información reservada y enviándosela con copia oculta a un supermercado cliente del empleador, hecho que motivó el despido con causa del empleado, quien cuestionó el despido e inició una demanda para percibir las indemnizaciones correspondientes a un distracto sin causa.

El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo del trabajador, hecho que fue apelado por la empleadora, arribando el expediente a la sala VII de la mencionada Cámara. Los magistrados expresaron “no sólo no se ha logrado acreditar los incumplimientos invocados como causales de despido, ya que no puede apreciarse cuál sería el contenido “confidencial” de los mails a lo que hace referencia la demandada, y de ser información interna la que el actor compartió con una persona externa a la compañía, es mi ver, que tal circunstancia no resulta de tal gravedad que impida la prosecución del vínculo.”

“Si la demandada -prosigue el texto del fallo- consideró que la información proporcionada por el actor, era confidencial y no debía ser compartida con nadie, lo cierto es que la Ley de Contrato le otorga al empleador la posibilidad de recurrir a sanciones, para lograr a través de ellas revertir la actitud del trabajador”

Los magistrados entendieron que el despido fue injustificado “ya que no se desprende del análisis de la prueba aportada en autos que el hecho que se le imputa al actor es suficiente en cuanto a su gravedad como para impedir la prosecución del vínculo.”

En consecuencia, teniendo en consideración la normativa laboral y la jurisprudencia -los conceptos vertidos por los integrantes de la Sala VII- reiteramos la necesidad de que los profesionales de Recursos Humanos realicen un análisis minucioso, que considere la antigüedad del trabajador, las sanciones aplicadas anteriormente, los perjuicios  ocasionados al empleador, antes de proceder a un despido con causa, pues se debe tener en cuenta la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción aplicada.





lunes, 22 de octubre de 2012

LA NEGATIVA A UN CONTROL MEDICO ADICIONAL NO ES CAUSAL DE DESPIDO

Estando vigente  la licencia médica concedida por un médico designado por el empleador, no puede éste despedir a la empleada por no concurrir a un  control médico adicional.
El empleador, estando vigente la licencia por enfermedad concedida por el médico  designado por la empresa, le solicitó a la trabajadora enferma que se presentara a realizar un nuevo control médico y como la empleada no concurrió,  le notificó el despido con causa por no haberse presentado al nuevo control. Por su parte la empleada rechazó el despido y demandó a la empresa por  el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.
El fallo de primera instancia hizo lugar al reclamo de la empleada, por lo que el empleador apeló la sentencia, arribando la causa caratulada autos “Baez Benitez, Silvia Cristina c/Asociart Servicios S.A. s/despido” a la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del  Trabajo.
Los camaristas, tras el debido análisis de las pruebas y lo alegado por las partes, entendieron que “la demandada no logró acreditar con las declaraciones referidas ni con ninguna otra prueba la causa alegada como justificativa de la decisión rupturista que tomara unilateralmente” para luego agregar “no siendo un hecho discutido que la actora en octubre de 2007 se encontraba gozando de licencia por enfermedad, conforme los certificados médicos extendidos por parte del servicio médico de la empresa demandada (Ayuda Médica, Medicar o el  Hospital San Juan de Dios) y glosados al legajo de la trabajadora, abonándosele el salario por enfermedad, evidencia una conducta contradictoria por parte de la empresa al emplazar a Baez a someterse a un nuevo control médico.”
Finalmente los jueces concluyeron que “la decisión de la empleadora no se ajustó a los parámetros que impone el art. 242 de la LCT para considerar que un despido fue realizado con causa”.
El mencionado art. 242 dice:
“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
“La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.”
Por otra parte  debemos recordar  que el empleador tiene la facultad de constatar mediante un profesional de la salud, si el empleado realmente está enfermo. Así lo dispone explícitamente el art. 210 de la LCT:
“El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”
Este derecho no está bajo ningún punto de vista cuestionado en el fallo, pero parecería que los camaristas no lo hubieran  tenido en cuenta.  En realidad no es así, el meollo de la cuestión es que en este caso la empleada se encontraba con licencia médica concedida por la empresa, cuando el empleador –ignorando la licencia- le indicó que debía presentarse a realizar un nuevo control médico. He aquí el error del empleador pues éste debió esperar el vencimiento de la licencia y antes de su extensión, exigir el nuevo control con las características que consideraba necesarias.
Como vimos entonces en el caso no se desconoce la facultad del  empleador de constatar la enfermedad del  trabajador, sino que el empresario  no puede exigir un nuevo control  estando vigente la licencia médica concedida por el médico laboral, y mucho menos considerar que la conducta omisiva del empleado constituye una injuria de tal gravedad que amerita el despido sin causa.

martes, 16 de octubre de 2012

EL NO RESGUARDAR LA PRUEBA LE HIZO PERDER EL JUICIO LABORAL

 Al no conservar el empleador  la prueba informática fue considerado sin causa el despido fundamentado en visualizar material pornográfico  durante la jornada laboral, debiendo la empleadora además indemnizar al trabajador por daño moral.
El empleado fue despedido con causa por la empleadora, quien alegó para fundamentar el distracto que el dependiente en numerosas oportunidades había visualizado, durante la jornada laboral, y en la computadora suministrada por la empleadora, material pornográfico que involucraba a menores de edad. Por su parte el empleado, luego de ser despedido, demandó a la embajada  negando los hechos y reclamando las indemnizaciones de ley, más una compensación por daño moral motivado en las acusaciones del empleador.
El expediente fue considerado por la  sala  IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien a la postre confirmó el fallo de primera instancia que recayó en los autos  caratulados “ I., A. J. c/Embassy of te United States of Amercia s/despido”.
La sentencia de primera instancia sostuvo que la empleadora no probó la circunstancia en la que fundó el despido, pues la perito en sistemas  que intervino manifestó la imposibilidad de determinar si alguna persona ingresó a sitios pornográficos desde la red de la embajada, puesto que no le fueron suministrados los elementos informáticos necesarios para establecerlo, agregando que cualquier individuo, con ciertos conocimientos informáticos, pudo haber sorteado la tecnología que impide acceder a ese tipo de páginas y visualizarlas sin necesidad de identificarse con nombre de usuario o contraseña.
Por su parte los camaristas al confirmar la sentencia de grado expresaron que la misma embajada “... admitió que el personal del sector informático cuenta con la posibilidad de acceder a las restantes computadoras y que en virtud de un control de rutina fueron constatados en los discos rígidos de las máquinas los sitios web visitados, lo que la persuadió para concluir que el pretensor no usaba exclusivamente la terminal en la que presuntamente se encontró aquel material”, agregando los jueces que “aún cuando se considere que fue demostrado que desde la terminal del actor fue visualizado material pornográfico (y en el caso, ello no ha ocurrido) restaría determinar que éste fue quien llevó a cabo dicha maniobra; aspecto sobre el cual no se registran agravios, lo que sella la suerte adversa de la queja…”
Respecto de la pericia informática los jueces señalaron que es preponderante, sino insustituible, el resultado que pudo haber arrojado la prueba informática ofrecida en el expediente, sobre la cual la empleadora, expresaron, “ha vedado toda posibilidad de acceso al haber enviado el material informático a su país de origen”, habiendo decidido  “remitir sin más la totalidad del material alojado en la terminal destinada al uso laboral del  accionante, sin realizar –al menos- un backup de los archivos o del historial grabado en el equipo”. En consecuencia -determina la sentencia- “la recurrente optó libremente por prescindir de la prueba informática para dejar librada la suerte de la contienda a resultas de los restantes elementos de juicio, soslayando en grado irredimible que la pericial técnica es el medio probatorio idóneo por excelencia para determinar el tipo de conducta denunciada”.
Respecto del reclamo del trabajador de una reparación por el daño moral sufrido por la acusación del empleador los camaristas entendieron que  el accionar de la embajada  “ha exorbitado los límites dentro de los cuales fijó su decisión rupturista, ultrajando el buen nombre y honor del trabajador al imputarle un tipo de conducta sumamente reprobable en el  seno de la comunidad a la cual pertenece, por lo que el pago de la indemnización tarifada en el art. 245 LCT no comprende a las consecuencias derivadas de ese exceso…”. Por lo tanto la embajada  fue condenada a pagar, además de las indemnizaciones determinadas por la legislación laboral cuando se produce un despido sin causa, una cantidad de dinero adicional en reparación por el daño moral producido por las imputaciones, no probadas,  efectuadas por el empleador.
Podemos concluir, como recomendación a los profesionales de Recursos Humanos, que no sólo es importante en el momento de producir el despido, detallar sin que queden lugar a dudas las causas que lo motivan, sino tomar todas  las precausiones  posibles  para disponer y conservar   las pruebas necesarias para fundamentar y demostrar eventualmente ante la Justicia, los hechos disvaliosos cometidos por el personal despedido. Lamentablemente son numerosos los juicios perdidos por   la ausencia de testigos ofrecidos como prueba, que luego debido al trascurso del tiempo se esfuman o documentos que se pierden en desprolijos y vetustos archivos.




jueves, 4 de octubre de 2012

SOLO LOS DIRECTORES Y GERENTES NO COBRAN HORAS EXTRAS

La Justicia condenó a la empleadora a abonar horas extras a un coordinador considerado por  la empresa personal jerárquico. De acuerdo con lo dispuesto por la ley 26.597 sólo los directores y gerentes no cobran las horas trabajadas adicionales a su horario.
En el juicio motivado por el despido, el trabajador demandó el pago de las horas realizadas fuera de su horario habitual, con el recargo del 50%, fundamentando su petición en lo dispuesto por  el art. 1º de la ley 26.597,  modificatoria de la ley 11.544, que dice:
“Art. 1ª: Sustituyese el inciso a) del artículo 3ª de la Ley Nº 11.544, por el siguiente:
 Artículo 3º: En las explotaciones comprendidas en el artículo 1º, se admiten las siguientes excepciones:
a)      Cuando se trate de directores y gerentes.”
El fallo de primera instancia  -en los autos Paradela Gabriel Ignacio c/América Latina Logística Central S.A. s/despido”-  hizo lugar al reclamo del trabajador, ante lo cual la empresa recurrió a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, argumentando que el empleado cumplía tareas de jerarquía, lo que impedía condenarla a pagar horas extras debido que se encuentra comprendido en la excepción prevista por el artículo 3º inc. a) de la Ley 11.544, reglamentada por el artículo 11, inciso b del decreto 16115/33.
Los jueces de la sala VI explicaron que de acuerdo con las declaraciones testimoniales brindadas en la causa “las labores del actor eran solo de coordinación no constituyendo las mismas tareas de dirección dentro de la empresa.”
Asimismo los camaristas señalaron que “la ley 11.544 ha sido modificada por la ley 26.597, y ahora el inciso ya no refiere como excepción a la jornada que fijaba el art. 1º: a) Cuando se trate de empleos de dirección o vigilancia”, sino que ahora establece a) Cuando se trate de directores y gerentes” entonces “queda claro que la voluntad de la norma (11.544), es la de excluir a quienes verdaderamente conducen los destinos de la empresa, es decir, los directores y los gerentes, empleados verdaderamente jerarquizados.”
Reforzando lo dispuesto en el párrafo anterior la sentencia expresa “no se acreditó que Paradela poseyera reales facultades de dirección o ejecutivas en los términos que configuren una excepción contemplada en la norma más arriba referida”, para agregar luego “el sueldo que se abonaba a Paradela no se condice con una remuneración de nivel jerárquico”.
Cabe mencionar que los profesionales de Recursos Humanos deben tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto por  el nuevo art. 1º que como vimos fue introducido por la ley 26.597, a partir del 11/06/2010, fecha de publicación en el Boletín Oficial, sólo los Directores y Gerentes están exentos de cobrar horas extras, el resto del personal aunque internamente se los califique de personal jerárquico si trabajan horas adicionales a su jornada normal de trabajo, tienen derecho a percibir ese tiempo con los recargos contemplados para las horas extraordinarias.





miércoles, 3 de octubre de 2012

NUEVOS MONTOS MAXIMOS Y MINIMOS PARA PAGAR CARGAS SOCIALES


Como consecuencia del aumento del  11,4% de los haberes previsionales, a partir del  1 de setiembre aumentan las bases imponibles para el cálculo de los aportes  al sistema de seguridad social.
Los nuevos valores son
Base imponible:  máxima:   $ 21.248,45       mínima: $ 653,81
Asimismo, por el mismo motivo y de acuerdo con lo publicado en el Boletín Oficial, se incrementan los valores que deberán aportar en setiembre y pagar en octubre, los trabajadores autónomos, de la siguiente forma:
Categoría 1:  $ 348,68                                           Categoría  2:  $  488,17
Categoría 3:  $ 697,39                                           Categoría 4:   $  1.115,82
Categoría 5:  $ 1.534,24
En la misma proporción aumentan los haberes previsionales del personal autónomo.