martes, 24 de julio de 2012

LOS SOCIOS SON RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE SI LA EMPRESA NO REGISTRO AL TRABAJADOR

Los integrantes de sucesivas sociedades  –con distinto nombre pero igual domicilio, logo y cuenta de mail- fueron declarados responsables solidariamente por no haber registrado al trabajador y no pagar los aportes a la seguridad social.
El caso se trata de un trabajador que se desempeñó sucesivamente en dos sociedades , una de hecho y otra de responsabilidad limitada, integradas por las mismas personas, y que tuvieron el mismo domicilio y teléfono en Cañuelas y en Capital Federal, manteniendo la misma dirección del correo electrónico e idéntico logotipo.
Estas sociedades emplearon sucesivamente al trabajador habiéndolo remunerado en negro, violando las normas laborales y evadiendo los aportes y contribuciones a la seguridad social, por lo que el empleado demandó a las empresas  denominadas La Californiana S.H. y Gabetta S.R.L. 
El expediente arribó a la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, bajo los autos “Garibaldi, José  Norberto c/Gabetta José Orlando y otros s/despido”, y tras el análisis de las actuaciones y pruebas sustanciadas en primera instancia, los camaristas expresaron “tanto La Californiana S.H.  como Gabetta S.R.L.,  tenían un mismo domicilio en Cañuelas, teléfono, domicilio de las oficinas en Capital Federal, cuenta de mail y el logotipo de ambas empresas es el mismo” arribando a  la conclusión que se encontraba debidamente acreditado en el expediente la vinculación de las sociedades demandadas.  Asimismo, los jueces manifestaron que “surge debidamente acreditado de las constancias de la causa que el actor  siempre se desempeñó bajo las órdenes del  Sr. Gabetta y que si bien la empresa iba cambiando de razón social, siempre se trató de una misma empresa”
Finalmente el fallo concluye “no sólo se violaron las normas laborales y de seguridad social correspondientes, sino que se perjudicó al actor y al Sistema de Seguridad Social en su conjunto, por la falta de ingreso de las contribuciones patronales, por lo que no queda duda alguna de que en este caso la actuación de los codemandados resulta alcanzada por las normas mencionadas, y en consecuencia corresponde condenar a los socios al pago de las sumas derivadas a condena (conf. Art. 59 y 157, ley 19550)”.
El art. 59 de la Ley de Sociedades dice:
“Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”
Mientras que el artículo 157 de la misma norma se refiere especialmente a las sociedades de responsabilidad limitada, que es el caso de Gabetta SRL. Las partes pertinentes al fallo dicen:
“La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente….
“Responsabilidad. Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su  funcionamiento establecidas en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal…
Como lo dice taxativamente la ley,  tanto los socios de hecho como los integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada son responsables  solidariamente por  los daños y perjuicios que se causen por acción u omisión.  
En consecuencia al quedar demostrado, de acuerdo a lo expresado por los jueces, la vinculación de las empresas La Californiana SH y Gambetta SRL , y que las mismas personas  integraban esas sociedades, la sentencia  condenó solidariamente a los socios  a pagar las indemnizaciones legales,  los aportes del trabajador  y las  contribuciones patronales a la Seguridad Social, con las actualizaciones y multas correspondientes.

martes, 10 de julio de 2012

LA CAUSA DEL DESPIDO DEBE SER CONTEMPORANEA Y GRAVE

No se puede despedir justificadamente a un trabajador argumentando un incumplimiento ocurrido seis meses atrás. La falta debe ser grave y contemporánea al despido.
Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa  “Nieves Bernardo Héctor c/Martinequi S.A. s/despido” trataron el caso presentado por el trabajador quien argumentó que el despido con causa del que fue objeto no era válido pues se lo sancionaba por un hecho cometido hacía medio año, por lo que reclamó a la Justicia que condene al empleador a pagar las indemnizaciones que corresponden a una desvinculación sin causa.
La sentencia  de primera instancia había hecho lugar al pedido del trabajador, por lo que la parte empresaria apeló el fallo, arribando el expediente al ámbito de la mencionada sala. Los jueces, tras analizar los hechos, los argumentos de las partes y la prueba sustanciadas, expresaron que “si el distracto fue dispuesto el día 1/09/09, que el acta original acompañado por la propia demandada, denote que la fecha de inspección fue el 4/03/09 y se encuentra firmada por el Sr. I. A.I. (apoderado de la demandada), su invocación seis meses después resulta a todas luces extemporánea”.
Los magistrados tuvieron especialmente en cuenta, al momento de emitir el fallo, el transcurso del  tiempo entre el momento en que se  produjo la falta del trabajador y la decisión de la empresa de proceder al despido. En tal sentido explicaron que “la contemporaneidad de la invocación de un incumplimiento es, de algún modo, un elemento integrativo del carácter injuriante que puede atribuirse a dicho suceso porque, de no existir ese correlato temporal, un hecho de por sí grave podría perder aquél carácter si el trascurso del tiempo resultara demostrativo de que las partes no encontraron obstáculo para mantener la relación, pese a la existencia del incumplimiento y privilegiaron el principio de continuidad del contrato de trabajo (art. 10 LCT) toda vez que las infracciones endilgadas no impidieron la prosecución del vínculo (art. 242 LCT)”.
El citado art. 10 dice: “En caso de duda las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato.”
Es importante tener en cuenta que si el trabajador cometió una falta y como consecuencia de ella, fue oportunamente sancionado, el empleador no puede después fundamentar el despido en el antecedente pues se produciría una doble sanción por un mismo hecho, lo que invalida totalmente la segunda sanción, es decir el despido.
Los camaristas luego avanzaron sobre el grado de intensidad que debe tener un incumplimiento para justificar una medida extrema como la ruptura del contrato de trabajo y en tal sentido dijeron “la existencia de antecedentes disciplinarios no justifica por sí sola la separación del trabajador de la empresa si no se configura un incumplimiento contemporáneo a la decisión de ruptura que, unido a aquéllos, alcance un grado de injuria tal que no admita el mantenimiento del vínculo”.
En consecuencia, y a la luz de los fundamentos de la sentencia, es oportuno que los profesionales de Recursos Humanos tengan presente  dos  requisitos indispensables para que cualquier tipo de sanción sea válida. El primero la contemporaneidad de la sanción con el incumplimiento que la motiva, y lo que es más importante  tener en cuenta la gravedad de la falta y aplicar una sanción proporcionada; es decir para justificar un despido el incumplimiento debe tener una entidad suficiente que haga imposible continuar con el contrato de trabajo por el daño ocasionado o la conducta inaceptable y grave del trabajador. Si se cumplen por lo menos estas dos condiciones seguramente es distracto tendrá una base sólida de sustentación y tornará vano  cualquier intento  vía judicial de invalidez.

martes, 3 de julio de 2012

LOS CONVENIOS NO PUEDEN PACTAR SUMAS NO REMUNERATIVAS

Los convenios colectivos no pueden conceder carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas al empleado dentro  del  marco del contrato de trabajo.

En épocas de paritarias y acuerdos salariales  es oportuno  tener en cuenta lo dispuesto por el fallo de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Giusti, Alfredo y otros c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias salariales”.  Los jueces señalaron que “no resulta posible aceptar que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación.”

La sentencia agrega “la naturaleza jurídica de estos conceptos debe ser definida, fundamentalmente, por loes elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el  legislador, o los particulares, le atribuyan y que, aún cuando el convenio colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los art. 7, 8, 9 y concordantes de la ley 14.250, debiendo remarcarse –como se señala en el pronunciamiento apelado- que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.”

Los art. 7 y 8 de la mencionada ley expresan:
“Art. 7- Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de éstas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general. También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general.

“Art. 8- Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores. La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo. “

El primer artículo transcripto puntualmente  manifiesta que las convenciones no podrán afectar el interés general, entendiéndose puntualmente en el caso de las sumas no remunerativas un perjuicio en contra de la recaudación de los organismos de la seguridad social, que en definitiva  perjudican a todos los trabajadores pues limitan la recaudación que sostienen los  sistema jubilatorio y de obras sociales. Mientras que el art. 8 contempla la situación que las sumas no remunerativas pueden afectar las condiciones más favorables al trabajador, como puede ser la pérdida de los aguinaldos y los aportes a las obras sociales e institutos específicos de cada actividad.

Teniendo en cuenta lo expresado en este fallo y la reciente disposición de la AFIP que obliga a informar las sumas de dinero abonadas como no remunerativas y el fundamento para tener tal carácter, es importante que los profesionales de Recursos Humanos se aseguren debidamente de la válidez  de los conceptos que se abonan como libres de cargas sociales, pues los pagos convenidos oportunamente como tales, a la luz de la jurisprudencia y reciente normativa, dejaron de tener dicho carácter y generan abultadas deudas y multas de los organismos impositivos y de la seguridad social.





domingo, 1 de julio de 2012

AMPARO CONTRA EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE JUBILACIONES

La Cámara Federal de la Seguridad Social deberá expedirse sobre el primer pedido de amparo contra la retención  del impuesto a las ganancias, cuarta categoría, que por disposición de  la AFIP, los organismos de seguridad social aplican a los haberes previsionales, ya se trate de jubilaciones o retiros como el caso del ex oficial de policía Carlos Hugo Reina.
Los abogados de Reina sostienen, en la presentación ante la Justicia Federal, la inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales que le abona la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, porque tal retención efectuada por el instituto previsional afecta el derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
En el escrito los profesionales que representan al policía manifestaron  que “el retiro del personal policial no puede ser considerado una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el personal retirado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época. Esa prestación de naturaleza previsional no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria.”
En la presentación también afirmaron que  “permitir que las jubilaciones tributen el impuesto desvirtúa todos los principios de imposición en que se sustenta nuestro sistema tributario y que están consagrados en nuestra Constitución Nacional”.
El recurso de amparo es un instrumento legal que protege los derechos constitucionales del ciudadano en sus garantías fundamentales y, a la vez, a la propia Constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos por la carta magna.
En esta oportunidad será la Cámara Federal de la Seguridad Social quien deberá expedirse sobre una cuestión que afecta a muchísimos jubilados que, comprensiblemente,  sienten como una injusticia que sus haberes reciban el trato de una ganancia, cuando son la consecuencia de sus aportes durante toda la vida laboral con el propósito de hacer  frente a sus necesidades  alimentarias, asistenciales y sociales durante su jubilación.